jueves, 12 de julio de 2012


Costumbres-Modos De Adquirir La Propiedad En Roma- Comparado Con Nuestro Código Civil

Costumbres

ü  En principio, el matrimonio patricio por confarreatio (vid. supra) no podía disolverse, pero pronto los romanos inventaron una ceremonia de efectos contrarios a la primera, a la que llamaron diffarreatio.

ü  Otra de las costumbres de la  Roma imperial que más nos impactan hoy es la del abandono de los niños en la vía pública, interpretado por Plutarco como un intento de mejorar la situación económica de los herederos, y que por cierto no se limitaba  a ciertos casos individuales. Las autoridades decidían sobre el número de hijos conveniente, o sobre la necesidad de reducir la población patricia y decretaba que todos los nacidos en determinado año fueran dejados en la calle.

ü  Los romanos tenían la roca Tarpeya, en la que se ejecutaba a personas, arrojándolas por ella; asesinos, ladrones, traidores, etc. Pero también los niños que nacían con alguna deformidad o problema eran arrojados de la roca.

ü  El trinoctium era una ceremonia que consistía en que tres noches antes de cumplir un año de convivencia con el esposo, la mujer abandonaba el hogar para no entrar a ser parte de este por el usus.

ü  La familia romana, estaba constituida no solo por los padres, hijos y parientes, sino también por todos los que vivían bajo la autoridad del cabeza de familia o pater familias, incluidos naturalmente los esclavos. Familia es una palabra emparentada con famuli ('los criados') y, por lo tanto, los comprende a ellos también. La familia era realmente la célula básica de la sociedad romana.

ü  Como todo contrato, el matrimonio podía anularse. Primitivamente, el derecho de revocación pertenecía únicamente al hombre; este solo tenía que reclamarle a su mujer delante de un testigo las llaves de la casa y decirle: «Tuas res habeto» («Coge tus cosas»). 

Modos De Adquirir La Propiedad En Roma- Comparado Con Nuestro Código Civil


Derecho Romano
Código Civil
Propiedad: El término de propiedad significaba lo que pertenecía o era propio de una persona, anotando cierta unidad o adherencia no física sino moral de la cosa o de la persona.
La propiedad indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada utilidad jurídica que esta cosa proporcionaba.

La usucapión: Esta era ejercida por los poseedores, y consistía en un modo de adquirir la propiedad por el paso o el transcurso del tiempo.

La adjuticatio: era el modo por el cual un juez atribuía la propiedad en partes o después de dividir la copropiedad (propiedad en común), de dividir la herencia o de establecer sus límites o linderos borrados.

Ocupación: Se adquiría el dominio de las cosas:

Res Nulius: Eran cosas que no le pertenecían a nadie. (Ir de pesca).
Res delericta: Eran las cosas que abandonaban. (Armas dejadas en guerra).

Accesión: se da para la clasificación de las cosas, en principales y accesorias, de tal modo que las cosas accesorias siguen la suerte de la principal.

Aluvión: Es el lento e imperceptible desaparición de las aguas que van dejando unas franjas de tierras que le pertenecen al campesino ribereño.

Especificación: Modo de adquirir una propiedad mediante la transformación de materia ajena en una cosa nueva. (Uva - vino). Se necesitaba de buena fe por parte del que hacia la transformación y desconocimiento del dueño de la materia que se transformaba.

Confusio: mezcla de líquidos de una misma especie, pertenecientes a distintos propietarios. Si la mezcla se ha producido con el consentimiento de los propietarios nace una copropiedad, pero si por el contrario se realiza sin su consentimiento nada una comunidad o copropiedad accidental y los propietarios tenían derecho a la Actio exhibitoria (ir donde el pretor para exigir la propiedad).

Posesión Justa: Se adquiere sin perjudicar a un anterior poseedor.
Posesión injusta: De efectos contrarios, se perjudica al antiguo poseedor.
Propiedad: Derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o el derecho ajeno.







 Prescripción: Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas ajenas por haber ejercido posesión durante cierto lapso de tiempo.

La adjudicación: Entrega de un bien a determinadas personas por la que se hace una efectiva puesta a disposición y toma de posesión reconociéndose desde ese momento la propiedad.

 Ocupación: Se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por la ley o por el derecho internacional.



 Accesión: Modo de adquirir la propiedad, por lo cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junte a ella.

 Aluvión: Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, accediendo a las heredades riberanas.

Especificación: es otra especie de accesión se da cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra una obra o cualquier artefacto. Se necesita que no haya conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra.

 Mezcla: si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o liquidas, pertenecientes a distintas personas, no habiendo conocimiento por parte de uno, ni mala fe por el otro, el dominio será proindiviso, dependiendo el valor de la materia que a cada uno pertenezca. Si el valor de una es considerablemente superior, pagara el precio de la materia restante.


Posesión Regular: se produce de justo titulo y se adquiere de buena fe, aunque no subsista después de adquirir la posesión.

Posesión irregular: Es la que carece de uno o más requisitos de articulo 764 ( justo titulo, buena fe)


COMENTARIO

como costumbres en la época romana han dejado muchos rasgos en nuestra actualidad en cuanto a las costumbres  que han marcado podemos ver que el matrimonio, como la familia romana la Gens la cual en nuestra actualidad la familia sigues siendo constituida por los descendientes del padre los cuales los une un grado de consanguinidad o con la simple aprobación del padre el cual lo acepta como su hijo, este mismo mecanismo conocido como la adopción también se presentaba en la época romana con un gran antecedente que marco  el desarrollo de la familia romana  se entendía por adopción al acto jurídico mediante el cual se introducía un extraño en la familia como hijo o nietos, hoy en día se maneja el concepto que para adoptar se tiene que demostrar la capacidad de los adoptante para brindarle una vida digna al adoptado y cumplir con ciertos requisitos.



DE LAS DISTINTAS CLASES DE OBLIGACIONES

Obligaciones Naturales
También denominada obligatio naturalis, en la cual el acreedor carece de una  acción para exigir el cumplimiento al deudor. Estas obligaciones obligan al deudor  en un ámbito de conciencia y moralmente. Sus principales causas generadoras fueron:
·         Convención o Pactos, Es un tipo de obligación natural, que no reunía los requisitos que el derecho romano exigía para que constituyera un contrato. Quedando por tal motivo el deudor  obligado solo naturalmente.

·         Las Obligaciones Contraídas entre los Padres y sus Hijos, Son las obligaciones que se podían contraer entre el paterfamilias y sus hijos o quienes estuvieran sometidos a su patria potestad, esto fue regulado porque podía ser una forma de defraudar a los acreedores por contratos, y al ser pater e hijo quedaba en una copropiedad familiar.

·         Las Obligaciones de los Impúberes, Estas son las que contraían los mayores infantes, sin la autorización de sus tutores, quedando este contrato solo con obligaciones naturales, pues en algunos contratos se requería de la presencia del tutor.   

·         Las Obligaciones Extinguidas por la Capitis Deminutio, La capitis deminutio desaparecía las obligaciones civiles contraídas antes de la pérdida de uno de los estados de personalidad que tenían los romanos, quedando simplemente en obligaciones naturales.

·         Fenómeno jurídico “Litis Contestatio”, Es el fenómeno jurídico denominado pelea o contienda que extinguía la obligación en materia de juicio, que la transformaba en otra distinta, pero si el procedimiento se abandonaba en el juicio, el deudor se obligaba respecto a la primera obligación contraída.

·         La Obligación Civil, Las obligaciones que se extinguían por la prescripción, es decir por el paso del tiempo quedaban convertidas en obligaciones naturales.

·         Las Obligaciones por Habeas Corpus, Son las obligaciones en las que el deudor era absuelto por falta de pruebas, quedaba convertida la obligación civil que había sido materia de juicio de una obligación natural.   

      Obligaciones Divisibles e Indivisibles

Se habla de obligaciones divisibles cuando su objeto es suceptible de dividirse en alguna de las formas material o intelectualmente en favor de sus deudores o acreedores. Las obligaciones indivisibles es el caso contrario, cuando por su naturaleza no se puede dividir materialmente o intelectualmente.
La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación depende, de la naturaleza del objeto y no de las estipulaciones realizadas por las partes.

      Obligaciones Solidarias
Los jurisconsultos llamaban obligaciones solidarias al conjunto de obligaciones en que cada uno tenía un objeto consistente a dinero o cosas fungibles al igual al de las otras y en que una vez satisfecho ese objeto por uno cualquiera de los codeudores quedaba extinguido la obligación para todos.  El acreedor podía exigir el cumplimiento a cualquiera de los deudores solidarios
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
·         Contrato Verbis: Al lado del nexum se reconoció desde los primeros tiempos del derecho romano otra forma de contratar, denominada sponsio termino que se deriva del  verbo spondere, prometer era este un contrato verbis, por no podía perfeccionarse si no con el empleo de determinadas palabas solemnes.

·         Contrato Litteris: Una vez desaparecido el nexum del escenario jurídico, surgieron otros dos contratos, el contrato litteris y el mutuum.

Los ciudadanos romanos acostumbraban llevar ciertos apuntes privados, de sus negocios, especialmente cuando se trataba de prestamos de dinero y una ves que la forma del nexum cayo, se admitió que tales contratos de préstamo se pudieran perfeccionar por medio de aquellas anotaciones escritas. Fue entonces la escritura no solo un medio de prueba del contrato si no un elemento esencial para su formación. Tal fue el contrato litteris de los primeros tiempos del derecho romano.
DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS:
Se pueden formar cuatro categorías:
·         Contratos Verbis:  Que eran aquellos en los cuales se necesitaba  para su perfección el empleo de determinadas palabras.

·         Contratos Litteris: Que eran aquellos que no podían perfeccionarse si no por medio de la escritura.

·         Contratos Reales: En los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal tales eran el mutuo el comodato, de depósito, el de prenda. Esta clasificación existe en el derecho civil moderno.

·         Contratos  Simplemente Consensuales, Estos se daban con el simple consensu, el consentimiento de los contratantes  manifestado en cualquier forma.
Tales como la compraventa, Locatio Conductio (Arrendamiento).

INVESTIGACIÓN

OBLIGACIONES SOLIDARIAS EN EL DERECHO ROMANO
Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores está obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo.
Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen solidarios de Augustus y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores está obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos).
La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos fueran solidariamente responsables de los daños causados por la infracción.
Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los victimarios.
Las obligaciones solidarias suponen sujetos múltiples, que pueden estar ubicados en la parte acreedora (dos o más acreedores) llamada en este caso solidaridad activa, en la parte deudora (dos o más deudores) lo que le da la denominación de solidaridad pasiva, o haber más de dos acreedores y deudores (solidaridad mixta). La solidaridad implica que a pesar de haber varios sujetos obligados y/o varios acreedores la prestación es única, como único es el vínculo obligacional. O sea que todos los acreedores y todos los deudores forman respectivamente una sola parte. Por eso cualquier acreedor puede requerir a cualquiera de los deudores que cumpla la prestación por entero, y cualquier deudor se libera y libera a los demás deudores, pagando el total a cualquier acreedor, salvo que alguno de los acreedores hubiera presentado demanda, en cuyo caso, debe pagarse a ese acreedor.


COMENTARIO


En lo personan las obligaciones se presentan día a día en nuestra actualidad las cuales se manejan con un especifico cuidado del planteamiento jurídico, ya que se dan en los campos comerciales, civiles... Etc. Este campo de los contratos son como la fuente directa de las obligaciones y en el derecho romano antiguo se manejaron distintos contratos pero los más trascendentes a nuestra actualidad se dan el contrato de arrendamiento, mandato, sociedades, compraventa; denominados estos como contratos reales que para que se llegue a la perfección se necesita la entrega de la cosa que en nuestra actualidad se maneja de la misma manera, como una definición concreta de obligación  puedo decir que es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes acreedora y deudora quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación.


 Paralelo Entre La Piramide De Kelsen Y Las Fuentes Del Derecho Romano


COLOMBIA (Piramide De Kelsen)
ROMA
CONSTITUCIÓN
CONSTITUCIONES IMPERIALES
LEY
Ø  LEY-----------/  Lex Xll tablas,                                                                                                           Lex Ovinia                                                                  Lex ogulnia.                                                  Lex poetelia papiria,                                          Lex publilia,                                                   Lex genucia,                                                  Lex valeria horatia.
                         
DECRETO NACIONAL
CONSTUMBRE
RESOLUCION NACIONAL
PLEBICITOS
ORDENANSA DEPARTAMENTAL
SENADO CONSULTO
DECRETO DEPARTEMENTAL
ACUERDO MUNICIPAL
DECRETOS MUNICIPALES
RESOLUCION MUNICIPAL
CONSTUMBRE
JURISPRUDENCIA
DOCTRINAS


SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
La sucesión por causa de muerte, es un modos de adquirir  la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un genero determinado.
CLASES:
SUCESION VOLUNTARIA Cuando la persona del sucesor/res ha sido designada libremente por el difunto.

SUCESION LEGAL Cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley.

SUCESION MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se regula por voluntad del difunto y por la ley.

SUCESION A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la totalidad o a la parte de la alícuota de los bienes.

SUCESION A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante.

HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que configuran la sucesión luego de la muerte de una persona.

DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría haber herencia.

Para que hubiera delación se requería:

·         Que la persona cuya herencia se tratara (causante o de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)

·         Que la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.

·         Que fuera capaz de suceder por causa de muerte.


HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.

SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”
Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de la muerte, siendo criticada duramente esta definición por no expresar el elemento principal del testamento.
En el derecho romano, no existía o no podría haber un testamento sin institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución del heredero para que puede haber testamento. A parte de la institución del heredero, el testamento podría contener disposiciones como:

·         Legados
·         Manumisiones
·         Nombramiento de tutores

Para que el testamento fuere valido se requería:

Ø  Que el testador tuviera la capacidad de testar
Ø  Que el heredero fuera capaz de ser instituido como tal
Ø  Que se observara la plenitud de las formalidades del testamento

CAPACIDAD DE TESTAR Esta capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.

No podían otorgar testamento:

Ø  Incapaces
Ø  Impúberes
Ø  Furiosos

FORMA DE TESTAMENTOS Los testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.

Antiguas formas se llamaron:

Ø  Testamento calatis comitiis
Ø  Testamento in procinctu
Ø  Testamento per aes et libram
Ø  Testamento pretoriano

FORMAS DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En este época el testamento podría ser

PÚBLICO Este se le otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.

PRIVADO Debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.

No eran testigos idóneos: Los que no tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.

“El testamento fuera público o privado, debía tener unidad de contexto.”

TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS En ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias.

El testamento militar; Los militares en campaña y a quienes se le asimilaban.

Testamento “tempori pestis” El testamentoque se otorga en un lugar infestado por una enfermedad epidémica, no requería los siete testigos.

Testamento “rure conditum” Hecho en el campo; y solo requería cinco testigos.

INSTITUCION DE HEREDERO No podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos, capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su nombre.

HEREDEROS SUSTITUTOS Este heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido heredero sustituto.

Sustitución vulgar; Era la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.

Sustitución Pupilar; Era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo del impúber.

INVALIDACION DE LOS TESTAMENTOS
Testamento Nulo, era desde el principio que carecía de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades, institución del heredero.

Era rescindible, cuando llevaba un vicio congénito, como con el error, la violencia o el dolo.

Irretum, cuando habiendo nacido valido y sin vicio, el testador sufria una capitis deminutio que no valia.

Era destitutum desertum, cuando quedaba sin herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera. 

Ruptum, cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.

Inofficiosum, el testamento que se desconocía en todo o en parte de la porción de los legitimarios.

CLASES DE HEREDEROS Se distinguían tres clases de herederos:

Heredes Necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a la muerte del testador.

Heredes sui et necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de este.

Heredes extranei vel volunrarii (Herederos extraños o voluntarios) Quienes podían aceptar o repudiar libremente la herencia.

EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el heredero entra a ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones jurídicas.

BENEFICIOS Estas instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.

Jus deliberandi Llamabasé así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto termino sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Beneficium inventarii Tuvo origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder de las deudas del causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.

Beneficium separationis bonorum Este beneficio era para los terceros acreedores del causante. Invocandolo, no se confundían los bienes de la herencia con los de el heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, si no que se separaban uno y otro patrimonio.

Beneficium abstinendi Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.

EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:

Ø  La comunión o comunidad de bienes hereditarios

Ø  La división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Ø  La collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.

ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE
La petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario. 

La actio familiar erciscundae; Se encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia.

TRANSMICION DE LA HERENCIA Según el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le hubiera concedido para deliberar.

ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS Era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir la herencia.

EL DESHEREDAMIENTO El más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.
INVESTIGACIÓN


SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO

SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE Existen sucesiones por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio se produce por deceso del jefe de ese patrimonio . Por testamento o voluntad del difundo Por ley o sucesión intestada
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA La muerte de una persona. Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris . Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor). Aceptación de la herencia.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento. Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada. EL TESTAMENTO.- Es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador. En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos). El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Características de los testamentos: Acto conforme al Derecho Civil. Acto unilateral. c) Es revocable. d) Acto Mortis causa .

SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN CUANTO A LA DESIGNACION DEL HEREDERO En cuanto a los testamentos El heredero es designado en un acto llamado testamento, Ulpiano define al testamento como “manifestación legítima de voluntad, hecha solemnemente para valer luego de nuestra muerte”. Según el titulo X del libro II (De las cosas y de las herencias testamentarias) de las instituciones de Justiniano señala que la palabra testamento toma su origen de testatio mentis (testimonio de la voluntad). Hay diferentes formas de testamento, que han ido variando a lo largo de la historia de Roma.

Según el Derecho Civil Romano tenemos: El Testamento ante los comicios ( calatis comitis) , este se hacía en tiempos de paz, ante los comicios, en presencia de los pontífices, tenía lugar dos veces por año, no solo implicaba la entrega patrimonial sino la de un culto privado. El Testamento en pie de guerra in procinctu , este se hacía en tiempos de guerra, donde la cabeza de familia designaba a su heredero delante de sus compañeros de armas, antes de marchar al combate.

El testamento por el bronce y la balanza per aes et libram. Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio el modo de transmisión usado para las cosas más preciadas, la mancipatio , el pater que no había podido testar calatis comitis y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio a un amigo y le encargaba oralmente de dar efecto de las liberalidades que destinaba a otras personas. El adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y era llamado familiae emptor . Poco a poco las costumbres y las constituciones imperiales conformaron el derecho pretoriano y se estableció que el testamento se hiciese con asistencia de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno y la fijación de sus sellos (o podían servirse de uno solo); esto conforma al edicto del pretor.

Formas de testamento Testamento nucupativo .- Existía la posibilidad de que se pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano tablillas que contienen el nombre del heredero y disposiciones testamentarias. En el bajo imperio .- El testador habiendo escrito su testamento sobre tablillas, reúne siete testigos, les presenta las tablillas, cerradas en parte si quiere guardar el secreto de sus disposiciones. Posteriormente el testador como los testigos ponen su firma debajo de cada testamento, cerrándose después las tablillas, poniendo cada testigo su sello.

Testamentos especiales o extraordinarios : En el tiempo de la peste se renunciaba a la presencia simultánea de los testigos necesarios. La persona ciega que no sabía escribir podía testar oralmente. Testamento en el campo solo se requería cinco testigos.

En este mosaico aparece la corte de Justiniano I, emperador bizantino responsable de la primera codificación del Derecho romano.

En cuanto a la capacidad de testar Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar o testamenti factio . Pero un ciudadano que tenga este derecho puede hallarse en la imposibilidad de ejercerlo por circunstancias especiales. Conviene distinguir entre el derecho de dejar sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar. Del derecho de dejar una sucesión testamentaria La transmisión de una sucesión por testamento es de Derecho Natural, como la propiedad de que es atributo. Para poseer el derecho de testar era necesario una concesión especial para este derecho. Tienen la testamenti factio (Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador ) los ciudadanos romanos sui iuris y están privadas de ella las siguientes personas: Peregrinos (solo pueden testar según el derecho de su ciudad a la que pertenecen, mas no el romano) Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad) Esclavos (aunque habían esclavos que si podían testar, como los servi publici , que poseían patrimonio)
Mujeres in manu Hijos de familia Del ejercicio del derecho de testar Para hacer un testamento válido no solo basta con tener el derecho de testar sino poseer también el ejercicio de este derecho en el momento en que se testa. Las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar son: Impúberes sui iuris (estos solo pueden dejar una sucesión testamentaria si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su potestad.) Los locos Pródigos interdictos Sordos y mudos (en caso de que la enfermedad les sea accidental y han hecho el testamento antes de ser atacados por ella, produce todos sus efectos).
El Senado fue una institución esencial en la historia de Roma, especialmente durante el periodo republicano.

De la institución del heredero La institución o designación del heredero por testamento, constituye la parte esencial del testamento. Si la institución es nula todo el testamento cae, por eso es importante procesar las condiciones de validez. Forma de la institución : En el antiguo derecho, la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes, sino era nula. De la capacidad para ser instituido heredero La institución de heredero sólo es valida si éste es capaz. Si tiene la aptitud legal para ser elegido por heredero ( testamenti factio) . En primer debían disfrutar del commercium por tratarse de una adquisición reglada por el D. Civil; de esto estaban privados: Los peregrinos y los condenados (los que perdieron el derecho de ciudadanía); según la ley Voconia, las mujeres tampoco podían ser instituidas herederas. Las personas inciertas (son aquellas sobre quienes resulta imposible al testador hacerse una idea clara, pues debe elegir a un heredero cuyas cualidades pueda apreciar).

Para que la institución sea válida, se exige en el instituido la testamenti factio en tres épocas distintas: En el momento de la confección del testamento (pues el testador podía morir en el momento de testar; y por lo tanto, debe elegirse un heredero ya capaz en esta época) En el momento en que el derecho se abre en beneficio del heredero. En el momento en que el instituido toma partido, es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le es deferida.

De las sustituciones Las sustituciones son instituciones accesorias. Hay diferentes clases de substituciones: Sustituciones vulgares : Luego de haber instituido a un heredero, el testador puede instituir a otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no le sucede. Entonces el segundo es substituido al primero. Podía así el causante instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden.

Sustitución pupilar : Se llama así a la disposición testamentaria por la cual el padre de familia designa un heredero al hijo impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso que luego de su muerte; este hijo (pupilo) muriese, sin haber podido testar, garantizándole el peligro de morir sin heredero. Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario. Sustitución cuasi-pupilar : Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental. Además, esta puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad. Sustitución reciproca : Es aquélla en el que el testador después de haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de éstos.

DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Bajo el punto de vista de las adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios. Los herederos necesarios adquieren la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento de su amo. Los herederos voluntarios adquieren la herencia únicamente si la acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador. DE LAS CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO La institución de heredero es la parte esencial del testamento, pero pueden encontrarse en las otras disposiciones. Pueden estar escritas en forma de una orden imperativa (legado), en forma de ruego fideicomiso.

COMENTARIO


En cuanto a la sucesión por causa de muerte nos damos cuenta que se frecuentan parámetros muy importantes e interesantes ya que se maneja de la misma manera que el derecho romano en cuanto a la voluntad del muerto en tener la libertad de escoger a su heredero siempre y cuando se de de una manera legal y con los parámetros específicos que nos da la ley. Se presentan barias anomalías como todos los mecanismos judiciales, principal mente cuando el sucesor de los bienes no se especifica por el difunto, aquí se empiezan a dar la presencia de la ley la cual difiere o escoge a la persona mas allegada el difunto para que sea su heredero, frecuentemente e increíblemente en la actualidad en plano modernismo nos damos cuenta que en Colombia no se han dado cambios de mayor importancia en este tema ya que se sigue manejando el mismo concepto que es modo de adquirir derivativo. Los derechos que se adquieren en virtud de él, no nacen por primera vez para sus adquirentes, sino que derivan precisamente del causante el cual resulta siendo la persona fallecida.



LEGADOS

Era una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencia. Podía ser testamento de hecho o de codicilo.
Codicilo era el acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos esenciales del testamento, contenían disposiciones para después de la muerte, que no fuera institución o sustitución de herederos o desheredamientos. Implicaba una carga para la herencia y su satisfacción correspondía a los herederos en general o a determinado heredero a quien el causante imponía su cumplimiento. Si el causante no imponía este a determinado heredero, se entendía a cargo de todos.
Efectos inmediatos del legado una vez muerto el causante se dividían en dos clases:
Ø  Legado per vindicationem: se atribuía de manera directa al legatario la propiedad  de la cosa para después de la muerte del causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de la cosa por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un derecho en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos. Si estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la acción reivindicatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa legada.

Ø  legado per damnationen: no se atribuía de manera directa la propiedad de la cosa al legatario, sino que se ordenaba al heredero o a los herederos pasar esa propiedad a los legatarios. Implicando una obligación personal a cargo de los herederos o de un heredero determinado, sino  que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.
Adquisición de los Legados
Como toda disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún caso ser adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte surgen dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:
Ø  dies cedit: significaba el día en el que principiaba para el legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a la muerte del causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición suspensiva. Luego el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la condición, en esta situación el legado podía ser transmisible a los herederos.
Ø  dies venit: el día en que se consolidaba la adquisición del derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez adquirida la herencia por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba en pleno derecho sin que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita por el legatario.
Ley Falcidia
Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.
Invalidación de los Legados
El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.
Un legado valido a su origen podía invalidarse por:

Ø  Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.

Ø  Traslatio: Era el traslado de un legado en otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto,  en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las modificaciones que lo afectaran.
Ø  Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.
Acrecimiento entre Colegatarios
De la misma manera que entre los coherederos el derecho de acrecer tenía lugar entre colegatarios, es decir entre varios legatarios de una misma cosa, tal como se consagra en nuestro derecho civil
Fideicomisos Singulares
Era una disposición de última voluntad por la cual se encargaba a quien recibía algo de la herencia como heredero, el legatario o a titulo cualquiera de traspasar a favor de otra persona la propiedad de una cosa singular o de pagarle una cantidad de dinero.
El fideicomiso era muy semejante al legado pero se diferenciaba en:

Ø  En que el legado No podía ser impuesto sino a un heredero testamentario
Ø  En que el legado solo podía dejarse en testamento o en codicilo.
Fideicomisos Universales
Era la disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona una herencia o una cuota de ella como cargo de traspasarla a otra persona el día prefijado por el fideicomitente.

Elementos que ocurrían en el fideicomiso:
Ø  persona que lo constituía

Ø  el heredero que debía traspasar la herencia la cuota respetiva.

Ø  persona a cuyo favor debía traspasarse la herencia o cuota respetiva.

Ø  la herencia o cuota de que debía ser traspasada
Derechos y Obligaciones


Ø  Tenía derecho a los frutos de la masa hereditaria

Ø  Al reembolso de los gastos útiles que redundaran en provecho del fideicomisario y al relevo de las deudas contraídas en interés del fideicomisario.

La obligación de conservar el patrimonio herencial y la de transferirlo en la debida oportunidad al fideicomisario. Consecuencia de ello era que no podía enajenar los bienes, salvo las que hubiese autorizado el fideicomitente.
Derechos del Fideicomisario
Fideicomisario, adquirirá derecho a la sucesión del causante, desde el mismo momento de la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. En estos casos de premuerte, el derecho hereditario del fiduciario se transmite a sus herederos.
Limitación del Fideicomiso en Beneficio del Fiduciario.
En un principio el fideicomitente podía ordenar el traspaso de toda la herencia al fideicomisario y esta disposición tenia que cumplirse. Pero con el paso del tiempo el senadoconsulto pegasiano estableció que la trasferencia no podía ir mas allá de las tres curtas partes de la herencia o de la cuota objeto del fideicomiso, reservándose la cuarta parte para el fiduciario.
Sucesión  “Ab intestato o Legitima”
En el derecho romano tenia lugar esta sucesión en cuanto que en ese tiempo no había testamento y si lo había resultaba inválido o no tenía efectos por que no se quería o no se podía suceder.
La sucesión intestada fue regida en el  derecho romano por cuatro estatutos distintos:
·         La ley decenviral o de las doce tablas
·         Sistema pretoriano o de la bonorum possesio
·         Las reformas introducidas por los senadoconsultos orficiano y tertuliano
·         Las Novelas de Justiniano, números 118 y 127


Sistema de la Ley Decenviral
Dos rasgos característicos distinguían este primer sistema:
·         Preferencia de la familia civil sobre los parientes consanguíneos

·         La sucesión por clases, excluyéndose unas a otras ene l orden en que eran llamadas a recoger la herencia del difunto. En este sistema había tres clases de herederos ab intestato

1. la de los sui heredes, o sea los descendientes legítimos bajo la patria protestad del causante al tiempo de morir.
2. La de los agnados del difunto de grado más próximo
3. La de los gentiles

Sistema Pretoriano
·         Bonorum possesio: no se conoce bien el origen de la institución romana llamada bonorum possesio. Pero prevalece entre los autores la tesis que en un principio la bonorum possesio no fue sino la situación jurídica provisional en que el pretor colocaba a uno de los contendores sobre el derecho a una herencia. El pretor decía previamente cual de los contendores debía considerarse durante el litigio como poseedor de la herencia  y se decía entonces que se le daba la bonorum possesio. Por lo tanto era una situación de carácter procesal.
Si se concedía contra las disposiciones testamentarias, por ejemplo a favor de un heredero injustamente excluido por el testador, se denominaba bonorum possesio contra tabulas.
·         En la sucesión intestada la bonorum possesio llego a constituir un verdadero sistema de sucesión instituido por el derecho pretoriano. Se defiende diciendo que es una sucesión pretoriana en el conjunto del patrimonio del difunto.

·         Para gozar de la bonorum possesio intestada  era necesario que se pidiera por el respectivo o los respectivos beneficiarios.

·         La bonorum possesio podía concederse cum re:cuando no quedaba expuesta a ser desconocida por un heredero preferencial del derecho civil, es decir, cuando era una situación jurídica definitiva.

·         La bonurum possesio intestada no daba lugar a la adquision de la propiedad quiritaria o de derecho civil.


·         El poseedor de los bienes no adquiría por ese medio sino la propiedad in bonis o bonitaria sobre los bienes de la sucesión que le fueran adjudicados.

A quien se concedía la bonorum possesio intestada?  en efecto el pretor estableció cuatro clases de sucesiones:

·         Unde liberi: la de los hijos legítimos, entre los cuales se contaba el adoptado, ya estuvieran bajo la patria potestad del causante en el momento de la muerte o ya hubieran sido emancipados.
En este orden de sucesión igualmente tenía lugar la sucesión in cpita o in stirpe, podía ser contado entre los hijos  el concebido antes de la muerte del causante y nacido después – (hijo póstumo).
·         Unde legitime: a falta de hijos se concedía la bonorum possesio a los herederos legítimos, según el sistema de la ley decenviral y en el orden preferencial de clases que ella establecía.

·         Unde cognati: a falta de herederos legitimos según la ley decenviral, se llamaba bonorum possesio a los parientes por sangre, o sea a los cognados, hasta el sexto grado. Sucedían por cabezas in capita excluyendo los más próximos a los más remotos. No tenia lugar la sucesión in stirpes en caso de un cognado premuerto. Los hijos podían suceder a la madre y a los parientes.

·         Unde vir et uxor: a falta de todos los parientes anteriores, era llamado a la bonorum possesio el conyuge sobreviviente no divorciado.

Senadoconsulto Orficiano
Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les correspondía.  El senado consulto ofíciano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la madre, de preferencia a todos los cognados, y así mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no había hijos.

Senadoconsulto Tertuliano
Según la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo, a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedía como hermana del hijo muerto. Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto tertuliano estableció que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguíneos.

Constituciones Imperiales 
Algunas constituciones imperiales introdujeron nuevas modificaciones a los sistemas anteriormente dichos, en beneficio de los cognados, los cuales fueron asimilándose cada vez mas a los agnados, para los efectos de la sucesión intestada, especialmente los descendientes, los padres, hermanos de ambos sexos y los sobrinos, hasta llegar al sistema implantado por las novelas 118 y 127 de Justiniano.
Sistema de las Novelas 118 y 127 de Justiniano
Estos estatutos se proclamo el sistema absoluto de que a la sucesión intestada debían ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin consideración alguna al vínculo civil de agnación. Al efecto se establecieron cuatro órdenes o clases de herederos:
·         Los descendientes de cualquier sexo o grado, estuvieran o no bajo la patria potestad al morir el causante. La sucesión podía ser in capita o in stirpe.

·         A falta de descendientes eran llamados los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos sexos y los descendientes de estos casos por stirpes.

·         A falta de las dos anteriores ordenes, eran llamados los hermanos o hermanas unilaterales o sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o madre prmuertos.

·         A falta de las clases anteriores eran llamados los demás colaterales según la proximidad de grado, excluyendo los más próximos a los más remotos.

·         A falta de todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no divorciado podía pedir la bonorum possessio unde vir et uxor.

·         A la viuda pobre se concedía el derecho de reclamar una parte de la herencia en concurrencia con parientes del difunto.    

·            Investigación sobre los Legados en el Derecho Romano.
   “Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del heredero. Para la validez de un legado son necesarias dos condiciones
    1. Es necesario que se haga en un testamento.
    2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.
   De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero. Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:

    1.-El Derecho antiguo.  
    2.-El senadoconsulto, Neroriano.  
    3.-El Derecho de Justiniano.
    4.1.1. Derecho Antiguo 

INVESTIGACIÓN
   En esta época, se distinguían cuatro formas de legados:

  a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).
   b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.
  c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor del legatario. 
  d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.
   4.1.2. Senadoconsulto Neroniano
     VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO LEGADOS PER DAMNATIONEM un senadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo legado que resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubiera sido hecho per damnationem.
   4.1.3. Derecho de Justiniano
   Las diferentes formas de legados se suprimieron por una constitución del año de 339. Justiniano concedió al legatario tres acciones:
   1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que cuando la cosa legada pertenecía al testador.
   2. Una acción personal ex testamento.
   3. Una acción hipotecaria.
  El legado parcial "Era aquél por el cual el testador legaba a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc.
   “Limitaciones Legales De Los Legados
ü  Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII tablas, por la que establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en el testamento. Estas eran las palabras de la ley: “tenga valor de derecho todo legado del propio patrimonio”. A consecuencia de esto, muchas veces se moría sin testamento, porque los herederos que habían sido instituidos se abstenían de aceptar la herencia; para esto se promulgo la ley furia, en la cual se prohibía que, excepto ciertas personas, los legatarios a causa de muerte recibieran más de mil ases. Pero no se consiguió lo que se quería, porque el que tenía un patrimonio, por ejemplo, de cinco mil ases, podía consumir todo su patrimonio instituyendo cinco legatarios a causa de muerte recibieran mas que los herederos. Por eso se promulgo después la ley voconia, la cual se prohibía a los legatarios a causa de muerte recibieran más que os herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero, en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo el patrimonio entre un gran número delegatarios, podía dejar tan reducida la porción del heredero que tan mínimo beneficio no le compensara el peso de las cargas de la herencia; entonces se promulgó la ley falcidia, en virtud de la cual el testador no puede legar mas de¾ partes de la herencia, de modo que forzosamente el heredero tiene ¼ parte.”


COMENTARIO

Los legados es un tema bastante transcendental en la historia ya que se precisan algunas formalidades en la época actual  en cuanto a que se le deja a una persona una parte o totalidad de los bienes, en el derecho romano se frecuenta que si el legatario tiene barios hijos y decide dejar una parte de la herencia o un legado a un especifico hijo y a los demás bienes no nombra herederos este le corresponderá al que figuro como primer heredero sin tener ningún derecho los demás hijos. En la actualidad nuestro código civil defiende a los hijos reconocidos por el padre o legítimos como reales herederos y si el legatario no nombro a los hijos estos pueden alegar su derecho a la herencia en este concepto se a visto una evolución bastante importante para todos los beneficiaros de una herencia. Se sigue manejando el concepto del acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes  a otra persona determinada.




OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS

Noción General de la Obligación y del Contrato

La convención es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito. 

Pero esta no es una definición que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación. 
En los inicios del derecho romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.

Esas solemnidades consistían en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re.

 Es por esto que la convención y el contrato no son  lo mismo. La primera se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación.

Y el contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes.

Elementos esenciales del contrato

a.    El consentimiento

b.    La capacidad

c.    El objeto

EL CONSENTIMIENTO

La palabra consentimiento viene del verbo consertir, el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto determinado. El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención.

Esta debe reunir las siguientes condiciones:

1.     Debe emanar recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos generales.

2.    El consentimiento de las partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.

3.    El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de  un conocimiento pleno del objeto del contrato.

El Error

Es un vicio que se opone o anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban totalmente el consentimiento, son:
1.     El error cuanto a la materia: (error in natura conventionis o error negotio) es el error  que cometen las partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.


2.    El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.


Errores que viciaban el consentimiento, son:

1.     El error en substantia: es el error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad esencial del objeto. Ulpiano estableció que este error se entendía como una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.


2.    El error in persona: es el error que se presentan e n los contratantes al  equivocarse respecto de la persona física con la que quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con otra.


Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el bonus y el malus.

En nuestro código civil define el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.

Dolo contractual se distinguía en dos casos:

ü  Dolo que provenía de una de las partes: no viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se insertaban clausulas doli. Quedando en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor estableció tres recursos de amparo:


1.     Actio doli, es la acción contra el dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.

2.    La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor era victima del  dolo contractual y se obligaba a cumplir con la obligación.

3.    La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.

ü  Dolo de la obra de un tercero: no viciaba el consentimiento, daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra el mismo concepto de los romanos,  y este requiere de dos requisitos:

1.     Que sea obra de uno de los contratantes y no de un tercero

2.    Que el contrato sea efecto del dolo


Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral (psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del acreedor esta violencia, estos recursos son:

1.     La actio quod metus causa, es la acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.

2.    La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.

3.    La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.

Diferencia Jurídica entre la Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado
En el derecho romano nos muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes, excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas dos cusas son:

ü  La causa era de excluir el consentimiento, Cuando este no tenía existencia alguna  y faltaba el elemento esencial del contrato, careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.

ü  La causa era de viciar el consentimiento, hace que el contrato o acto tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.

En nuestro derecho civil existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un consentimiento viciado.

ü  Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a producir efectos.


ü  Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede así llegar a producir efectos.

Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516. Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.  

INVESTIGACIÓN


OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de Justiniano, los siguientes:

Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos Consistía en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño (dominus) y sin que este último lo supiera. Los elementos necesarios para que este acto jurídico produjera obligaciones, eran:    
A) Que la gestión de los negocios se realizara en provecho del dueño, no en provecho del gestor.

B) Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por consentimiento tácito del dueño de los negocios Las obligaciones nacidas de este cuasicontrato eran parecidas al del mandato. El gestor debía finalizar los negocios emprendidos y dar cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el beneficio resultante de la gestión. A su vez, el dominus o dueño de los negocios debía reembolsar al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle de todo perjuicio, y si se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo de la deuda tomándola a su cargo.
Las obligaciones a cargo del gestor se hacían judicialmente efectivas por medio de la acción negotiorum gestorum contraria, o sea el gestor reclamaba una indemnización por gastos. En el caso que el dueño recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara como buen padre de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción negotiorum directa.

COMENTARIO

Como fuente directa de las obligaciones en la época de gayo se manejan los contratos y los delitos; los cuales especificaban en qué momento se crea una obligación de cumplir y de hacerse efectiva, en los momentos que estas se llegaran a incumplir se enfrentaban al mecanismo penal de la época romana el cual era muy rígido como el pago con su cuerpo el cual consistía en volverlo esclavo; en la actualidad siguen siendo los mismos pero se agregaron dos más para precisas algunos actos que no entraban en los contratos y en los delitos los cuales son cuasicontratos y cuasidelitos que generan obligaciones de igual manera en nuestra actualidad se manejan maneras más flexibles de cumplir las obligaciones que en la época romana las cuales consisten en procesos penales o ordinarios para ese cumplimiento. En conclusión se generan unas mejoras para el efectivo cumplimiento de las obligaciones sin llegar a utilizar el mecanismo de los romanos.



Capacidad De Los Contratantes-El Objeto Del Contrato


Capacidad De Los Contratantes

Debe entenderse por capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar  es la regla general y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas:

ü  De la edad de los contratantes
ü  De ciertas alteraciones mentales
ü  De la prodigalidad
ü  Del sexo
ü  Del estado de esclavitud

Incapacidad Proveniente De La Edad

En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de veinticinco años.

Infancia: este primer periodo  se extendía hasta la edad de 7 años durante este  periodo el infante no tenia grado alguno  de capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos carecían  de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.

Mayor Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de los 7 a los 14 años.
En el derecho romano se le reconocia a este determinado grado  de capacidad para contratar.

El mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real  sobre una cosa.
Pero esto no se podía hacer sin la  auctoritas tutoris.

Recordemos que:
Las funciones del tutor se podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y Auctoritas; interposición de poder.

La Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención del pupilo.

Auctoritas-La intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.

Pubertad: comenzaba este tercer periodo  a la edad de los 14 años.

La regla general  en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente:

El mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador para  negocios determinados, esta limitación en la época  de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos.

Esta regla no se daba con el fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.

La curatela era potestativa del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.

Mayor Edad: Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años, adquiría de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, ya no era necesario el someterse a curatela, con la excepción  de que fuera por motivos diferentes a su edad.

Incapacidad Proveniente De Anormalidades Mentales:
En este acápite se haba sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o anomalías  mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.

Tanto los furiosi y los mente capti eran incapaces de contratar  y se requería un curador para que administrara su patrimonio.

Incapacidad Proveniente Del Sexo:
En Roma la mujer fue considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
Esto cambio progresivamente a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se dio  el Jus Liberorum  mediante el cual se abolió totalmente la tutela perpetua  de la mujer y se les dio plena capacidad.

INCAPACIDAD DEL ESCLAVO
Como el esclavo no era considerado persona en el derecho, la regla general era q no tenía capacidad para contratar, en casos excepcionales podía hacerlo pero solo cuando el amo le delegaba esa función, como por ejemplo, dejarlo al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio.
El esclavo era considerado como un instrumento de adquisición para el amo, pero no como un medio de obligación.

Para esos casos se aplica el principio prohibitivo del injusto enriquecimiento en daño de otra persona, y el que en tales condiciones contrataba con el esclavo podía ejercitar contra el amo la acción llamada in rem verso.

In rem verso: tiene por finalidad el reembolso de todo aquello con que el amo hubiera enriquecido su patrimonio injustamente.

Derecho moderno: el in rem verso ha llegado a constituir un denominación general en el derecho civil moderno para designar todas aquellas acciones que, fundadas en el principio del enriquecimiento injusto o sin causa, tiendan a obtener el reembolso de las cosas objeto de ese enriquecimiento.

EL OBJETO DEL CONTRATO

Como hemos visto el objeto es el elemento esencial de un contrato, no puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado.
¿Qué es el objeto de un contrato? en un contrato se crea, modifica, o extinguen una obligación, esta obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato, la obligación tiene a su vez la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple tenencia, esa entrega viene a constituir indirectamente el objeto del contrato. En resumen puedo decir que el objeto del contrato es esa es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar.

El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.

Derecho moderno: objeto de la declaración de voluntad

Art. 1517.- (código civil) Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

REQUISITOS

Para que fuera valido el objeto del contrato en el derecho romano debía tener los siguientes requisitos.

El objeto debía ser posible: el objeto que no era posible era el física o jurídicamente imposible, no debe confundirse la imposibilidad física del objeto con la inexistencia del mismo en el momento de celebrarse el contrato. puede una cosa no existir en ese momento, y sin embargo, no ser de imposible existencia, la inexistencia de las cosas en el momento del contrato, puede ser absoluta o relativa, es absoluto cuando el objeto no existe y es relativa cuando la cosa no existe en el momento del contrato pero se espera su existencia.
El objeto del contrato debía ser licito: era objeto ilícito el q contrariaba las leyes de la moral, del orden publico o de las buenas costumbres, esta condición se refiere a los cosos en q el objeto del contrato es un hecho, es decir, las obligaciones de hacer, para que haya objeto ilícito no es necesario que el hecho material del contrato sea constitutivo de delito basta q sea inmoral.

El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado: se dice suficiente mente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad.

El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona: no se celebra contratos por puro capricho, deben tener alguna finalidad practica con algún fin económico, el objeto debía ser destinado a aprovechar a quien había contratado como acreedor y no a potra persona. Por eso en el derecho romano no se permitieron las estipulaciones a favor de otro, “alteri stipulare nemo potes”(nadie puede estipular a favor de otro).

El riguroso tecnicismo del derecho romano no podía concebir como siendo el contratante A, pudiera aprovechar el objeto del contrato a un tercero que no había contratado por si ni por medio de otro.

El objeto del contrato debía ser materia de prestación  propia del deudor que había contratado: El derecho romano no admitía, lo que el derecho civil moderno denomina promesa por otro, si una persona no podía presentar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podía obligarla sin ser su representante.

Por consiguiente no podía el contratante A contratar con B y prometer con C,
Derecho civil moderno: este principio a tenido también percusiones en el derecho civil moderno, y en el articulo 1507 del c.c dice de manera expresa que una persona prometa por otra dar, hacer o no hacer alguna cosa, aun cuando no sea su legitimo representante.

DE LA CAUSA COMO ELEMENTO JURIDICO DEL CONTRATO Y DE LA OBLIGACION

No hay efecto sin causa, los antecedentes jurídicos contratos y obligación, considerados como efectos, no pueden sustraerse a este principio universal, deben tener necesariamente una cosa que los haga surgir ala vida jurídica.

De allí a surgió la teoría de la causa, aplicada al contrato y la obligación, aun cuando no todos los expositores la conciben de una misma manera.

En el derecho moderno existió sin duda la noción de causa aplicada a los contratos y a las obligaciones, se considera entonces q la causa del contrato y de las obligaciones se hallaba solamente en las formalidades externas, que en cada caso bebían perfeccionar el contrato, así  por ejemplo, si por el primitivo contrato solemne denominado nexum se celebraba un préstamo en dinero, poco importaba, para la existencia del contrato,,, que la cantidad de dinero hubiera sido realmente recibida por el deudor, si se había cumplido la plenitud de las formas externas propias de aquel contrato. El deudor demandado debía pagar, sin que se le admitiera a probar que no había recibido la cantidad de dinero objeto del contrato.

Luego el derecho pretoriano reacciono contra esta noción formalista y primitiva de la causa de los contratos, y estableció la excepción de dolo, por medio de la cual el demandado por un pretendido contrato solemne exteriormente perfecto, podía librarse de la condena judicial, de esta manera el pretendido deudor de dinero, en el ejemplo propues podía probar alegando la excepción de dolo, que no le había sido entregada la cantidad de dinero objeto del pretendido contrato.

Y por último se estableció también la acción denominada ob turpem vel injustam causam, para el caso de que el deudor se hubiera obligado por causa de un echo ilícito de su pretendido acreedor.

Se considera como causa de los contratos en esta materia, el conjunto de elementos que, según la ley, era necesario para que el contrato surgiera ala vida jurídica.

Derecho civil moderno: nuestro código civil consagra la causa como un cuarto elemento esencial del contrato en sus artículos 1502 y 1524, diciendo que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato .

INVESTIGACIÓN

Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.

Existen incapacidades para contratar tales como:

1) de la edad de los contratantes;
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los períodos de infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

2) de ciertas afecciones o alteraciones mentales;

Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico.
3) de la prodigalidad;

La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.
4) del sexo;

Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua.

5) del estado de esclavitud.  

Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar.

COMENTARIO


Se sigue manejando tanto como el derecho romano como en la actualidad el mismo concepto  en cuanto a la capacidad de  contratar que es la regla general y la incapacidad es la excepción. como regla general son los requisitos que están establecidos en nuestra ley la cual regula las edades para llegar a poder a ejercer algún contrato y como incapacidad la manera por la cual la cual se lo impiden siendo capaz un juez o un pretor en la época romana si miramos el concepto básico que desarrolle nos podemos dar cuenta que en la actualidad en temas procesales civiles no hemos evolucionado de gran manera nuestro planteamiento jurídico sigue manejando algunos antecedentes de la época romana se intentad adaptar a la actualidad con un mejor manejo como para contratar con las Entidades Estatales, se necesitan las personas que son consideradas legalmente capaces para contratar de acuerdo a las disposiciones propias del Código Civil.