SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
La sucesión por causa de muerte, es un modos de adquirir la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona difunta o de una cuota de ellos o una o
más especies o cuerpo cierto o uno o más individuos indeterminados de un genero determinado.
CLASES:
SUCESION VOLUNTARIA Cuando la persona del
sucesor/res ha sido designada libremente por el difunto.
SUCESION LEGAL Cuando la designación del sucesor y
la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley.
SUCESION MIXTA Cuando el fenómeno hereditario se
regula por voluntad del difunto y por la ley.
SUCESION A TITULO UNIVERSAL Es un llamamiento a la
totalidad o a la parte de la alícuota de los bienes.
SUCESION A TITULO PARTICUAR El legatario sucede en
determinadas y concretas relaciones del causante.
HERENCIA Conjunto de bienes y relaciones jurídicas que
configuran la sucesión luego de la muerte de una persona.
DELACION DE LA HERENCIA Tenia lugar generalmente a
la muerte del causante, puesto que sin esa muerte no podría haber herencia.
Para que hubiera delación se requería:
·
Que la persona cuya herencia se tratara (causante o
de cujus) hubiera muerto. (herencia viviente no se da.)
·
Que la persona llamada a la herencia existiere en
el momento de la delación.
·
Que fuera capaz de suceder por causa de muerte.
HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB
INESTATO” La herencia testamentaria ocupa el primer
lugar según el derecho romano, lo que significa que solo cuando no hubo
testamento, o si lo hubo viene la sucesión legitima, pero no adoptándose esta
institución en nuestro derecho civil. En la herencia entre romanos nadie puede
morir pate testado, parte intestado; a diferencia de nuestro derecho civil.
SUCESION TESTAMENTARIA “REQUISITOS”
Según MODESTINO, el testamento es la justa decisión
de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de
la muerte, siendo criticada duramente esta definición por no expresar el
elemento principal del testamento.
En el derecho romano, no existía o no podría haber
un testamento sin institución de heredero. No sucede lo mismo en el derecho
civil moderno, donde no es necesaria la institución del heredero para que puede
haber testamento. A parte de la institución del heredero, el testamento podría
contener disposiciones como:
·
Legados
·
Manumisiones
·
Nombramiento de tutores
Para que el testamento fuere valido se requería:
Ø Que
el testador tuviera la capacidad de testar
Ø Que
el heredero fuera capaz de ser instituido como tal
Ø Que
se observara la plenitud de las formalidades del testamento
CAPACIDAD DE TESTAR Esta
capacidad, exigía a su vez tener un patrimonio propio, tener el jus commercci y
gozar de capacidad jurídica, de aquí surge que solo los sui iuris jurídicamente
capaces que tuvieran el jus commercci podían testar.
No podían otorgar testamento:
Ø Incapaces
Ø Impúberes
Ø Furiosos
FORMA DE TESTAMENTOS Los
testamento variaron según la época y la evolución general del derecho.
Antiguas formas se llamaron:
Ø Testamento
calatis comitiis
Ø Testamento
in procinctu
Ø Testamento
per aes et libram
Ø Testamento
pretoriano
FORMAS DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO JUSTINIANEO En
este época el testamento podría ser
PÚBLICO Este se le
otorgaba ante el emperador o el magistrado, presentándole el escrito que lo
contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, ya haciendo en su
presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
PRIVADO Debía ser otorgado
ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto.
No eran testigos idóneos: Los
que no tenían la facti testamenti activa, ni las mujeres, los mudos, los
sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.
“El testamento fuera público o privado, debía tener
unidad de contexto.”
TESTAMENTOS EXTRAORDINARIOS En
ciertos casos se permitía, otorgar testamento sin la observancia de la plenitud
de las formas ordinarias.
El testamento militar; Los militares en campaña y a
quienes se le asimilaban.
Testamento “tempori pestis” El testamentoque se otorga
en un lugar infestado por una enfermedad epidémica, no requería los siete
testigos.
Testamento “rure conditum” Hecho en el campo; y
solo requería cinco testigos.
INSTITUCION DE HEREDERO No
podía haber testamento sin que en él no se instituyera uno o más herederos,
capaces de serlos. La institución debía ir a la cabeza del testamento, en
términos imperativos, claros e inequívocos, designando a la persona por su
nombre.
HEREDEROS SUSTITUTOS Este
heredero era el que estaba instituido para recibir la herencia en caso de que
el heredero principal no aceptara la herencia. Todo el que tenia la factio
testamenti activa podía instituir un heredero sustitutivo; y todo el
que tuviera la factio testamenti pasiva podía ser instituido
heredero sustituto.
Sustitución vulgar; Era
la sustitución de un heredero por otro, que era lo común y lo ordinario.
Sustitución Pupilar; Era
la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al
hijo del impúber.
INVALIDACION DE LOS TESTAMENTOS
Testamento Nulo, era desde el principio que carecía
de algunos de los elementos esenciales, capacidad, solemnidades, institución
del heredero.
Era rescindible, cuando llevaba un vicio congénito,
como con el error, la violencia o el dolo.
Irretum, cuando habiendo nacido valido y sin vicio,
el testador sufria una capitis deminutio que no valia.
Era destitutum desertum, cuando quedaba sin
herederos por falta de los instituidos, ya que por qué no quisieran o no
pudieran recoger la herencia, ya por otra cosa cualquiera.
Ruptum, cuando se revocaba por el testador o se
invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.
Inofficiosum, el testamento que se desconocía en
todo o en parte de la porción de los legitimarios.
CLASES DE HEREDEROS Se
distinguían tres clases de herederos:
Heredes Necessarii Eran
los esclavos instituidos herederos, quienes quedaban libres a la muerte del
testador.
Heredes sui et necessarii Eran
los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el
momento de la muerte de este.
Heredes extranei vel volunrarii (Herederos
extraños o voluntarios) Quienes podían aceptar o repudiar libremente la
herencia.
EFECTOS DE LA ADQUISICION DELA HERENCIA RESPECTO DE
TERCEROS Una vez adquirida la herencia, el heredero entra a
ocupar el lugar del causante en todas sus relaciones jurídicas.
BENEFICIOS Estas
instituciones se llamaron beneficios ya que eran a favor del heredero.
Jus deliberandi Llamabasé
así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto termino
sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
Beneficium inventarii Tuvo
origen en el privilegio, que tenía el militar de no responder de las deudas del
causante si no hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.
Beneficium separationis bonorum Este
beneficio era para los terceros acreedores del causante. Invocandolo, no se
confundían los bienes de la herencia con los de el heredero para responder
conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, si no que se
separaban uno y otro patrimonio.
Beneficium abstinendi Para
moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del
heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia.
EFECTOS DE LA ADQUISICION DE LA HERENCIA RESPECTO A
TERCEROS Se señalan 3 efectos principales de la adquisición
de la herencia por varios herederos:
Ø La
comunión o comunidad de bienes hereditarios
Ø La
división de las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas hereditarias.
Ø La
collatio bonorum (colacion de bienes) Consistia en el aporte que un descendiente
debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del
ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel.
ACCIONES A FAVOR DEL HEREDERO ADQUIRIENTE
La petitio o vindicatio hereditatis, Reivindicación
de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del
caudal hereditario.
La actio familiar erciscundae; Se encaminaba a
obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de
la herencia.
TRANSMICION DE LA HERENCIA Según
el derecho justinianeo el heredero muerto dentro del año siguiente de la
delación de la herencia sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o
repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o
repudiarla, durante el resto de dicho año o durante del resto termino que se le
hubiera concedido para deliberar.
ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS Era
el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería
adquirir la herencia.
EL DESHEREDAMIENTO El
más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de
instituir heredero a un descendiente suyo, hallarase o no bajo su patria
potestad, por libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la ley de
las XII tablas. La voluntad del testador era una ley. Bastabale no instituir
heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo
desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.
INVESTIGACIÓN
SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO
SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE Existen sucesiones
por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio se produce por deceso
del jefe de ese patrimonio . Por testamento o voluntad del difundo Por ley o
sucesión intestada
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA La muerte de
una persona. Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía,
además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris .
Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los
filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener
sucesor). Aceptación de la herencia.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA Tenía lugar cuando el
causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico
llamado testamento. Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión
intestada. EL TESTAMENTO.- Es un acto solemne de última voluntad que contiene
la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la
muerte del testador. En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación,
nombramiento de tutor, manumisión de esclavos). El testamento era el acto de
voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor
morir sin testamento.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión comprende todos
los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa
de muerte. Características de los testamentos: Acto conforme al Derecho Civil.
Acto unilateral. c) Es revocable. d) Acto Mortis causa .
SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN CUANTO A LA DESIGNACION
DEL HEREDERO En cuanto a los testamentos El heredero es designado en un acto
llamado testamento, Ulpiano define al testamento como “manifestación legítima
de voluntad, hecha solemnemente para valer luego de nuestra muerte”. Según el
titulo X del libro II (De las cosas y de las herencias testamentarias) de las
instituciones de Justiniano señala que la palabra testamento toma su origen de
testatio mentis (testimonio de la voluntad). Hay diferentes formas de
testamento, que han ido variando a lo largo de la historia de Roma.
Según el Derecho Civil Romano tenemos: El
Testamento ante los comicios ( calatis comitis) , este se hacía en tiempos de
paz, ante los comicios, en presencia de los pontífices, tenía lugar dos veces
por año, no solo implicaba la entrega patrimonial sino la de un culto privado.
El Testamento en pie de guerra in procinctu , este se hacía en tiempos de
guerra, donde la cabeza de familia designaba a su heredero delante de sus
compañeros de armas, antes de marchar al combate.
El testamento por el bronce y la balanza per aes et
libram. Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio el modo de transmisión usado
para las cosas más preciadas, la mancipatio , el pater que no había podido
testar calatis comitis y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio a un
amigo y le encargaba oralmente de dar efecto de las liberalidades que destinaba
a otras personas. El adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y
era llamado familiae emptor . Poco a poco las costumbres y las constituciones
imperiales conformaron el derecho pretoriano y se estableció que el testamento
se hiciese con asistencia de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno
y la fijación de sus sellos (o podían servirse de uno solo); esto conforma al
edicto del pretor.
Formas de testamento Testamento nucupativo .-
Existía la posibilidad de que se pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano
tablillas que contienen el nombre del heredero y disposiciones testamentarias.
En el bajo imperio .- El testador habiendo escrito su testamento sobre
tablillas, reúne siete testigos, les presenta las tablillas, cerradas en parte
si quiere guardar el secreto de sus disposiciones. Posteriormente el testador
como los testigos ponen su firma debajo de cada testamento, cerrándose después
las tablillas, poniendo cada testigo su sello.
Testamentos especiales o extraordinarios : En el
tiempo de la peste se renunciaba a la presencia simultánea de los testigos
necesarios. La persona ciega que no sabía escribir podía testar oralmente.
Testamento en el campo solo se requería cinco testigos.
En este mosaico aparece la corte de Justiniano I,
emperador bizantino responsable de la primera codificación del Derecho romano.
En cuanto a la capacidad de testar Para hacer un
testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar o testamenti
factio . Pero un ciudadano que tenga este derecho puede hallarse en la
imposibilidad de ejercerlo por circunstancias especiales. Conviene distinguir
entre el derecho de dejar sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de
testar. Del derecho de dejar una sucesión testamentaria La transmisión de una
sucesión por testamento es de Derecho Natural, como la propiedad de que es
atributo. Para poseer el derecho de testar era necesario una concesión especial
para este derecho. Tienen la testamenti factio (Testamenti factio es expresión
genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador ) los
ciudadanos romanos sui iuris y están privadas de ella las siguientes personas:
Peregrinos (solo pueden testar según el derecho de su ciudad a la que
pertenecen, mas no el romano) Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad)
Esclavos (aunque habían esclavos que si podían testar, como los servi publici ,
que poseían patrimonio)
Mujeres in manu Hijos de familia Del ejercicio del
derecho de testar Para hacer un testamento válido no solo basta con tener el
derecho de testar sino poseer también el ejercicio de este derecho en el
momento en que se testa. Las personas que no tienen el ejercicio del derecho de
testar son: Impúberes sui iuris (estos solo pueden dejar una sucesión
testamentaria si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su
potestad.) Los locos Pródigos interdictos Sordos y mudos (en caso de que la
enfermedad les sea accidental y han hecho el testamento antes de ser atacados
por ella, produce todos sus efectos).
El Senado fue una institución esencial en la
historia de Roma, especialmente durante el periodo republicano.
De la institución del heredero La institución o
designación del heredero por testamento, constituye la parte esencial del
testamento. Si la institución es nula todo el testamento cae, por eso es
importante procesar las condiciones de validez. Forma de la institución : En el
antiguo derecho, la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes,
sino era nula. De la capacidad para ser instituido heredero La institución de
heredero sólo es valida si éste es capaz. Si tiene la aptitud legal para ser
elegido por heredero ( testamenti factio) . En primer debían disfrutar del
commercium por tratarse de una adquisición reglada por el D. Civil; de esto
estaban privados: Los peregrinos y los condenados (los que perdieron el derecho
de ciudadanía); según la ley Voconia, las mujeres tampoco podían ser
instituidas herederas. Las personas inciertas (son aquellas sobre quienes
resulta imposible al testador hacerse una idea clara, pues debe elegir a un
heredero cuyas cualidades pueda apreciar).
Para que la institución sea válida, se exige en el
instituido la testamenti factio en tres épocas distintas: En el momento de la
confección del testamento (pues el testador podía morir en el momento de
testar; y por lo tanto, debe elegirse un heredero ya capaz en esta época) En el
momento en que el derecho se abre en beneficio del heredero. En el momento en
que el instituido toma partido, es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le
es deferida.
De las sustituciones Las sustituciones son
instituciones accesorias. Hay diferentes clases de substituciones:
Sustituciones vulgares : Luego de haber instituido a un heredero, el testador
puede instituir a otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no
le sucede. Entonces el segundo es substituido al primero. Podía así el causante
instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera
el que le seguía en orden.
Sustitución pupilar : Se llama así a la disposición
testamentaria por la cual el padre de familia designa un heredero al hijo
impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso que luego de su
muerte; este hijo (pupilo) muriese, sin haber podido testar, garantizándole el
peligro de morir sin heredero. Consiste en el nombramiento o designación de un
heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere
antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se
encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario. Sustitución
cuasi-pupilar : Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la
capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental. Además, esta puede ser
hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos,
ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad.
Sustitución reciproca : Es aquélla en el que el testador después de haber
instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que
faltare alguno de éstos.
DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Bajo el punto de
vista de las adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases:
los herederos necesarios y los voluntarios. Los herederos necesarios adquieren
la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco
importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un
ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido por testamento
de su amo. Los herederos voluntarios adquieren la herencia únicamente si la
acepta, estos se encontraban fuera de la potestad del testador. DE LAS CARGAS
IMPUESTAS AL HEREDERO La institución de heredero es la parte esencial del
testamento, pero pueden encontrarse en las otras disposiciones. Pueden estar
escritas en forma de una orden imperativa (legado), en forma de ruego
fideicomiso.
COMENTARIO
En
cuanto a la sucesión por causa de muerte nos damos cuenta que se
frecuentan parámetros muy importantes e interesantes ya que se
maneja de la misma manera que el derecho romano en cuanto a la voluntad del
muerto en tener la libertad de escoger a su heredero siempre y cuando se de de
una manera legal y con los parámetros específicos que nos da la
ley. Se presentan barias anomalías como todos los mecanismos
judiciales, principal mente cuando el sucesor de los bienes no se
especifica por el difunto, aquí se empiezan a dar la presencia de la
ley la cual difiere o escoge a la persona mas allegada el difunto para que sea
su heredero, frecuentemente e increíblemente en la actualidad en
plano modernismo nos damos cuenta que en Colombia no se han dado cambios de mayor
importancia en este tema ya que se sigue manejando el mismo concepto que es
modo de adquirir derivativo. Los derechos que se adquieren en virtud de él, no
nacen por primera vez para sus adquirentes, sino que derivan precisamente del
causante el cual resulta siendo la persona fallecida.
LEGADOS
Era una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una
persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el
patrimonio herencia. Podía ser testamento de hecho o de codicilo.
Codicilo era el acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos
esenciales del testamento, contenían disposiciones para después de la muerte,
que no fuera institución o sustitución de herederos o desheredamientos.
Implicaba una carga para la herencia y su satisfacción correspondía a los
herederos en general o a determinado heredero a quien el causante imponía su
cumplimiento. Si el causante no imponía este a determinado heredero, se
entendía a cargo de todos.
Efectos inmediatos del legado una vez muerto el causante se dividían en
dos clases:
Ø Legado per vindicationem: se atribuía de
manera directa al legatario la propiedad de la cosa para después de la
muerte del causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de
la cosa por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un
derecho en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos.
Si estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la
acción reivindicatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la
cosa legada.
Ø legado per damnationen: no se atribuía de
manera directa la propiedad de la cosa al legatario, sino que se ordenaba al
heredero o a los herederos pasar esa propiedad a los legatarios. Implicando una
obligación personal a cargo de los herederos o de un heredero determinado,
sino que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.
Adquisición de los Legados
Como toda disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún
caso ser adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte
surgen dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:
Ø dies cedit: significaba el día en el que
principiaba para el legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a
la muerte del causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición
suspensiva. Luego el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la
condición, en esta situación el legado podía ser transmisible a los herederos.
Ø dies venit: el día en que se consolidaba la
adquisición del derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez
adquirida la herencia por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba
en pleno derecho sin que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita
por el legatario.
Ley Falcidia
Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de
la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente
hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.
Invalidación de los Legados
El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a
invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla
formulada “un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto
inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.
Un legado valido a su origen podía invalidarse por:
Ø Ademptio: Era la revocación del legado por quien
lo había hecho.
Ø Traslatio: Era el traslado de un legado en
otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al
objeto, en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las
modificaciones que lo afectaran.
Ø Extinctio: Era la extinción del legado por
causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio
testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la
cosa, etc.
Acrecimiento entre Colegatarios
De la misma manera que entre los coherederos el derecho de acrecer tenía
lugar entre colegatarios, es decir entre varios legatarios de una misma cosa,
tal como se consagra en nuestro derecho civil
Fideicomisos Singulares
Era una disposición de última voluntad por la cual se encargaba a quien
recibía algo de la herencia como heredero, el legatario o a titulo cualquiera
de traspasar a favor de otra persona la propiedad de una cosa singular o de
pagarle una cantidad de dinero.
El fideicomiso era muy semejante al legado pero se diferenciaba en:
Ø En que el legado No podía ser impuesto sino a
un heredero testamentario
Ø En que el legado solo podía dejarse en
testamento o en codicilo.
Fideicomisos Universales
Era la disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una
persona una herencia o una cuota de ella como cargo de traspasarla a otra
persona el día prefijado por el fideicomitente.
Elementos que ocurrían en el fideicomiso:
Ø persona que lo constituía
Ø el heredero que debía traspasar la herencia
la cuota respetiva.
Ø persona a cuyo favor debía traspasarse la
herencia o cuota respetiva.
Ø la herencia o cuota de que debía ser
traspasada
Derechos y Obligaciones
Ø Tenía derecho a los frutos de la masa
hereditaria
Ø Al reembolso de los gastos útiles que
redundaran en provecho del fideicomisario y al relevo de las deudas contraídas
en interés del fideicomisario.
La obligación de conservar el patrimonio herencial y la de transferirlo
en la debida oportunidad al fideicomisario. Consecuencia de ello era que no
podía enajenar los bienes, salvo las que hubiese autorizado el fideicomitente.
Derechos del Fideicomisario
Fideicomisario, adquirirá derecho a la sucesión del causante, desde el
mismo momento de la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.
En estos casos de premuerte, el derecho hereditario del fiduciario se transmite
a sus herederos.
Limitación del Fideicomiso en Beneficio del Fiduciario.
En un principio el fideicomitente podía ordenar el traspaso de toda la
herencia al fideicomisario y esta disposición tenia que cumplirse. Pero con el
paso del tiempo el senadoconsulto pegasiano estableció que la trasferencia no
podía ir mas allá de las tres curtas partes de la herencia o de la cuota objeto
del fideicomiso, reservándose la cuarta parte para el fiduciario.
Sucesión “Ab intestato o Legitima”
En el derecho romano tenia lugar esta sucesión en cuanto que en ese
tiempo no había testamento y si lo había resultaba inválido o no tenía efectos
por que no se quería o no se podía suceder.
La sucesión intestada fue regida en el derecho romano por cuatro
estatutos distintos:
·
La ley
decenviral o de las doce tablas
·
Sistema
pretoriano o de la bonorum possesio
·
Las reformas
introducidas por los senadoconsultos orficiano y tertuliano
·
Las Novelas
de Justiniano, números 118 y 127
Sistema de la Ley Decenviral
Dos rasgos característicos distinguían este primer sistema:
·
Preferencia
de la familia civil sobre los parientes consanguíneos
·
La sucesión
por clases, excluyéndose unas a otras ene l orden en que eran llamadas a
recoger la herencia del difunto. En este sistema había tres clases de herederos
ab intestato
1. la de los sui heredes, o sea los descendientes legítimos bajo la
patria protestad del causante al tiempo de morir.
2. La de los agnados del difunto de grado más próximo
3. La de los gentiles
Sistema Pretoriano
·
Bonorum
possesio: no se conoce bien el origen de la institución romana llamada
bonorum possesio. Pero prevalece entre los autores la tesis que en un principio
la bonorum possesio no fue sino la situación jurídica provisional en que el
pretor colocaba a uno de los contendores sobre el derecho a una herencia. El
pretor decía previamente cual de los contendores debía considerarse durante el
litigio como poseedor de la herencia y se decía entonces que se le daba
la bonorum possesio. Por lo tanto era una situación de carácter procesal.
Si se concedía contra las disposiciones testamentarias, por ejemplo a
favor de un heredero injustamente excluido por el testador, se denominaba
bonorum possesio contra tabulas.
·
En la
sucesión intestada la bonorum possesio llego a constituir un verdadero sistema
de sucesión instituido por el derecho pretoriano. Se defiende diciendo que es
una sucesión pretoriana en el conjunto del patrimonio del difunto.
·
Para gozar
de la bonorum possesio intestada era necesario que se pidiera por el
respectivo o los respectivos beneficiarios.
·
La bonorum
possesio podía concederse cum re:cuando no quedaba expuesta a ser desconocida
por un heredero preferencial del derecho civil, es decir, cuando era una
situación jurídica definitiva.
·
La bonurum
possesio intestada no daba lugar a la adquision de la propiedad quiritaria o de
derecho civil.
·
El poseedor
de los bienes no adquiría por ese medio sino la propiedad in bonis o bonitaria
sobre los bienes de la sucesión que le fueran adjudicados.
A quien se concedía la bonorum possesio intestada? en efecto el pretor estableció cuatro clases
de sucesiones:
·
Unde liberi:
la de los hijos legítimos, entre los cuales se contaba el adoptado, ya
estuvieran bajo la patria potestad del causante en el momento de la muerte o ya
hubieran sido emancipados.
En este orden de sucesión igualmente tenía lugar la sucesión in cpita o
in stirpe, podía ser contado entre los hijos el concebido antes de la
muerte del causante y nacido después – (hijo póstumo).
·
Unde legitime:
a falta de hijos se concedía la bonorum possesio a los herederos legítimos,
según el sistema de la ley decenviral y en el orden preferencial de clases que
ella establecía.
·
Unde
cognati: a falta de herederos legitimos según la ley decenviral, se llamaba
bonorum possesio a los parientes por sangre, o sea a los cognados, hasta el
sexto grado. Sucedían por cabezas in capita excluyendo los más próximos a los
más remotos. No tenia lugar la sucesión in stirpes en caso de un cognado
premuerto. Los hijos podían suceder a la madre y a los parientes.
·
Unde vir et
uxor: a falta de todos los parientes anteriores, era llamado a la bonorum
possesio el conyuge sobreviviente no divorciado.
Senadoconsulto Orficiano
Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la
madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y
los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la
clase que les correspondía. El senado consulto ofíciano del tiempo de Marco
Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la madre, de preferencia a todos los
cognados, y así mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no
había hijos.
Senadoconsulto Tertuliano
Según la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo,
a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedía como hermana del
hijo muerto. Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum
possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto tertuliano estableció que la madre heredara a los
hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos
consanguíneos.
Constituciones Imperiales
Algunas constituciones imperiales introdujeron nuevas modificaciones a
los sistemas anteriormente dichos, en beneficio de los cognados, los cuales
fueron asimilándose cada vez mas a los agnados, para los efectos de la sucesión
intestada, especialmente los descendientes, los padres, hermanos de ambos sexos
y los sobrinos, hasta llegar al sistema implantado por las novelas 118 y 127 de
Justiniano.
Sistema de las Novelas 118 y 127 de Justiniano
Estos estatutos se proclamo el sistema absoluto de que a la sucesión
intestada debían ser llamados los parientes consanguíneos del difunto sin
consideración alguna al vínculo civil de agnación. Al efecto se establecieron
cuatro órdenes o clases de herederos:
·
Los
descendientes de cualquier sexo o grado, estuvieran o no bajo la patria
potestad al morir el causante. La sucesión podía ser in capita o in stirpe.
·
A falta de
descendientes eran llamados los ascendientes, los hermanos bilaterales de ambos
sexos y los descendientes de estos casos por stirpes.
·
A falta de
las dos anteriores ordenes, eran llamados los hermanos o hermanas unilaterales
o sus descendientes en primer grado, en lugar de su padre o madre prmuertos.
·
A falta de
las clases anteriores eran llamados los demás colaterales según la proximidad
de grado, excluyendo los más próximos a los más remotos.
·
A falta de
todos los parientes del difunto llamados a sucederle, el conyuge no divorciado
podía pedir la bonorum possessio unde vir et uxor.
·
A la viuda
pobre se concedía el derecho de reclamar una parte de la herencia en
concurrencia con parientes del difunto.
·
Investigación sobre los Legados en
el Derecho Romano.
“Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se
deja a cargo del heredero. Para la validez de un legado son necesarias dos
condiciones
1. Es necesario que se haga en un testamento.
2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.
De ahí resulta que el legado debía ir después de la
institución de heredero. Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir
tres períodos:
1.-El Derecho antiguo.
2.-El senadoconsulto, Neroriano.
3.-El Derecho de Justiniano.
4.1.1. Derecho Antiguo
INVESTIGACIÓN
En esta época, se distinguían cuatro formas de legados:
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el
testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa
legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el
testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición,
un bien determinado de la sucesión.
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador
dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en
favor del legatario.
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador
ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.
4.1.2. Senadoconsulto Neroniano
VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO LEGADOS PER
DAMNATIONEM un senadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo
legado que resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si
hubiera sido hecho per damnationem.
4.1.3. Derecho de Justiniano
Las diferentes formas de legados se suprimieron por una
constitución del año de 339. Justiniano concedió al legatario tres
acciones:
1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que
cuando la cosa legada pertenecía al testador.
2. Una acción personal ex testamento.
3. Una acción hipotecaria.
El legado parcial "Era aquél por el cual el testador legaba
a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc.
“Limitaciones Legales De Los Legados
ü Antiguamente era lícito agotar todo el
patrimonio con los legados y las manumisiones, y dejar al heredero tan sólo el
vacío nombre de tal; así parecía permitirlo la ley de las XII tablas, por la
que establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio
hecha en el testamento. Estas eran las palabras de la ley: “tenga valor de
derecho todo legado del propio patrimonio”. A consecuencia de esto, muchas
veces se moría sin testamento, porque los herederos que habían sido instituidos
se abstenían de aceptar la herencia; para esto se promulgo la ley furia, en la
cual se prohibía que, excepto ciertas personas, los legatarios a causa de
muerte recibieran más de mil ases. Pero no se consiguió lo que se quería,
porque el que tenía un patrimonio, por ejemplo, de cinco mil ases, podía
consumir todo su patrimonio instituyendo cinco legatarios a causa de muerte
recibieran mas que los herederos. Por eso se promulgo después la ley voconia,
la cual se prohibía a los legatarios a causa de muerte recibieran más que os
herederos. Con esta ley parecía que los herederos tendrían siempre algo, pero,
en realidad, existía el mismo defecto de antes, pues el testador, distribuyendo
el patrimonio entre un gran número delegatarios, podía dejar tan reducida la
porción del heredero que tan mínimo beneficio no le compensara el peso de las
cargas de la herencia; entonces se promulgó la ley falcidia, en virtud de la
cual el testador no puede legar mas de¾ partes de la herencia, de modo que
forzosamente el heredero tiene ¼ parte.”
COMENTARIO
Los
legados es un tema bastante transcendental en la historia ya que se precisan
algunas formalidades en la época actual en cuanto a que se le
deja a una persona una parte o totalidad de los bienes, en el derecho
romano se frecuenta que si el legatario tiene barios hijos y decide dejar una
parte de la herencia o un legado a un especifico hijo y a
los demás bienes no nombra herederos este le corresponderá al
que figuro como primer heredero sin tener ningún derecho
los demás hijos. En la actualidad nuestro código civil
defiende a los hijos reconocidos por el padre o legítimos como reales
herederos y si el legatario no nombro a los hijos estos pueden alegar su
derecho a la herencia en este concepto se a visto
una evolución bastante importante para todos los beneficiaros de una
herencia. Se sigue manejando el concepto del acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada.
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS
CONTRATOS
Noción General de la
Obligación y del Contrato
La convención
es base y elemento esencial de todo contrato. En el derecho Romano la Convenire era sinónimo de convenio o pacto. En si es el
consentimiento o acuerdo de dos o más personas acerca de un mismo propósito.
Pero esta no es una definición
que abarque la definición por la falta del objeto propio de la convención. Un
concepto claro y completo seria decir que es el acuerdo de voluntades dos o más
personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
En los inicios del derecho
romano no solo bastaba con el convenio o pacto si no que este debía ir
acompañado de solemnidades exigidas por el derecho civil, para que asi se
elevara a la categoría de contrato y de esta forma produjera efectos.
Esas solemnidades consistían
en palabras solemnes pronunciadas por las partes (contrato verbis), ya en la
escritura (contrato literis), ya en la entrega de la cosa materia de la
convención, como en los contratos formados re.
Es por esto que la
convención y el contrato no son lo mismo. La primera se refiere al
acuerdo de voluntades de dos o más personas, con el fin de crear, modificar o
extinguir una obligación.
Y el contrato era una
convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones
entre las partes.
Elementos esenciales del
contrato
a. El consentimiento
b. La capacidad
c. El objeto
EL CONSENTIMIENTO
La palabra consentimiento
viene del verbo consertir,
el cual tiene la de obrar o pensar con respecto en un objeto
determinado. El consentimiento de los contratos debe radicar en la misma
convención.
Esta debe reunir las
siguientes condiciones:
1. Debe emanar
recíprocamente de los contratantes. La policitación no produce efectos
generales.
2. El consentimiento de las
partes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3. El consentimiento debe
emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento
pleno del objeto del contrato.
El Error
Es un vicio que se opone o
anula el consentimiento de una persona en un acto o contrato.
Errores que anulaban
totalmente el consentimiento, son:
1. El error cuanto a la materia: (error
in natura conventionis o error negotio) es el error que cometen las
partes cuando se equivocan respecto de la clase de contrato que cada uno quería
celebrar.
2. El error en cuanto al objeto del contrato: (error in corpore) es
el error que cometen las partes contratantes en cuanto al objeto del contrato.
Errores que viciaban el consentimiento, son:
1. El error en substantia: es el
error que cometen las partes cuando se equivocaban respecto a la calidad
esencial del objeto. Ulpiano estableció que este error se entendía como
una causa destructora del consentimiento, ya que no se presentaban error en
cuanto a la identidad de la cosas si no una de sus calidades.
2. El error in persona: es el error que se presentan e n los
contratantes al equivocarse respecto de la persona física con la que
quería realizar el contrato. Esto se presentaban en ciertos contratos donde se
buscaba celebrar con cierta persona (intuitu personae) y se contrataba era con
otra.
Dolo y Violencia
Dolo: son los manejos fraudulentos desarrollados por
una persona, con el fin de inducir a otra por medio de estos a prestar su
consentimiento en un contrato. Los romanos hablan de dos tipos de dolus el
bonus y el malus.
En nuestro código civil define
el dolo como la intención positiva de causar injuria a la persona o propiedad
de otro. Debemos entender esta intención positiva como los actos externos que
se encaminan a producir engaño para que el contratante preste su
consentimiento, y es denominado en nuestro código el Dolo Contractual.
Dolo contractual se distinguía
en dos casos:
ü Dolo que provenía de una
de las partes: no
viciaba el consentimiento sino cuando se celebraba contratos de Stipulatio verbis y en este se
insertaban clausulas doli. Quedando
en desamparo el acreedor frente a esta clausula. Por tal motivo el pretor
estableció tres recursos de amparo:
1. Actio doli, es la acción contra el
dolo que podía ejercer el deudor cuando este todavía no había sido demandado.
2. La exceptio doli, es la excepción del dolo cuando el deudor
era victima del dolo contractual y se obligaba a cumplir con la
obligación.
3. La in integrum restitutio, era una acción extraordinaria
encaminada a deshacer los efectos de un contrato ya cumplido, restituyendo las
cosas al estado que tenían antes como si no se hubiera celebrado el contrato.
ü Dolo de la obra de un
tercero: no viciaba el consentimiento,
daba lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor del dolo, no
podía aplicarse cuando ninguno de los contratantes hubiera sido autor del dolo.
En nuestro código se consagra
el mismo concepto de los romanos, y este requiere de dos requisitos:
1. Que sea obra de uno de los contratantes y no
de un tercero
2. Que el contrato sea efecto del dolo
Violencia: consistía en actos de fuerza material o moral
(psíquica) capaz de intimidar y obligar a una persona a prestar su
consentimiento en un contrato, esta violencia hacia perder uno de los
requisitos esenciales del consentimiento que es la libertad. Por tal motivo el pretor
estableció determinados recursos a favor del deudor cuando había sido obra del
acreedor esta violencia, estos recursos son:
1. La actio quod metus causa, es la
acción con relación a la cusa de miedo por la cual el deudor podía adelantarse
a demandar la nulidad de este contrato o acto por dicha causa.
2. La exceptio quod metus causa, es por la cual el deudor podía
excepcionar el contrato por haber sido violentado para realizarlo.
3. La acción extraordinaria o in integrum restitutio, y es al igual
que con el dolo el deshacer los efectos del contrato ya cumplido.
Diferencia Jurídica entre la
Falta de Consentimiento y el Consentimiento Viciado
En el derecho romano nos
muestran como algunos hechos afectaban el consentimiento de los contratantes,
excluyéndolos o anulándolos totalmente y otros que tan solo lo viciaban. Estas
dos cusas son:
ü La causa era de excluir
el consentimiento, Cuando este no tenía
existencia alguna y faltaba el elemento esencial del contrato,
careciendo de existencia legal. El deudor demandado en este caso debe alegar la
inexistencia del consentimiento y al probarla debía ser absuelto.
ü La causa era de viciar
el consentimiento, hace que el contrato o acto
tenga una existencia imperfecta, es decir el contrato existía de una manera
relativa y podía llegar a producir efectos, si no se alegaba como acción o
excepción el vicio que afectaba el consentimiento y el deudor debía alegar esta
situación y probarla durante el juicio para ser absuelto.
En nuestro derecho civil
existe nulidad absoluta por consentimiento y nulidad relativa por causa de un
consentimiento viciado.
ü Nulidad absoluta: no existe el contrato ante la ley, no llega a
producir efectos.
ü Nulidad relativa: el contrato tiene una existencia imperfecta, el
vicio puede sanearse por los medios establecidos en la ley, y el contrato puede
así llegar a producir efectos.
Nuestro código trata de estos vicios en los artículos 1508 y 1516.
Nuestro concepto se aparta del romano en cuanto establecemos que el error, la
fuerza y el dolo son simplemente vicios del consentimiento, no son
absolutamente nulos, si no que su nulidad es relativa, y consiguiente
susceptible de sanearse por los medios que la ley establece.
INVESTIGACIÓN
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS
Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un cuasicontrato,
cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más
personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles
lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar
obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de Justiniano, los
siguientes:
Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos Consistía en la gestión de los
negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a su cargo en
interés del dueño (dominus) y sin que este último lo supiera. Los elementos
necesarios para que este acto jurídico produjera obligaciones, eran:
A) Que la gestión de los
negocios se realizara en provecho del dueño, no en provecho del gestor.
B) Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la
consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por
consentimiento tácito del dueño de los negocios Las obligaciones nacidas de
este cuasicontrato eran parecidas al del mandato. El gestor debía finalizar los
negocios emprendidos y dar cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el
beneficio resultante de la gestión. A su vez, el dominus o dueño de los
negocios debía reembolsar al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle
de todo perjuicio, y si se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo
de la deuda tomándola a su cargo.
Las obligaciones a cargo del
gestor se hacían judicialmente efectivas por medio de la acción negotiorum
gestorum contraria, o sea el gestor reclamaba una indemnización por gastos. En
el caso que el dueño recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara
como buen padre de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción
negotiorum directa.
COMENTARIO
Como fuente directa de las obligaciones en la época de
gayo se manejan los contratos y los delitos; los cuales especificaban en qué
momento se crea una obligación de cumplir y
de hacerse efectiva, en los momentos que estas se llegaran a incumplir se
enfrentaban al mecanismo penal de la época romana el cual era
muy rígido como el pago con su cuerpo el cual consistía en
volverlo esclavo; en la actualidad siguen siendo los mismos pero
se agregaron dos más para precisas algunos actos que no entraban en los
contratos y en los delitos los cuales son cuasicontratos y cuasidelitos que
generan obligaciones de igual manera en nuestra actualidad se manejan maneras más flexibles de
cumplir las obligaciones que en la época romana las cuales consisten
en procesos penales o ordinarios para ese cumplimiento. En conclusión se
generan unas mejoras para el efectivo cumplimiento de las obligaciones sin
llegar a utilizar el mecanismo de los romanos.
Capacidad
De Los Contratantes-El Objeto Del Contrato
Capacidad
De Los Contratantes
Debe entenderse por
capacidad, en materia de contratos, la aptitud jurídica de una persona para
contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la
capacidad para contratar es la regla general y la incapacidad es la
excepción.
Es capaz de contratar toda
persona a quien la ley no haya declarado incapaz.
En el derecho romano la
incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas:
ü De
la edad de los contratantes
ü De
ciertas alteraciones mentales
ü De
la prodigalidad
ü Del
sexo
ü Del
estado de esclavitud
Incapacidad
Proveniente De La Edad
En el derecho romano se
dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en
los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad, y edad mayor de
veinticinco años.
Infancia: este
primer periodo se extendía hasta la edad de 7 años durante
este periodo el infante no tenia grado alguno de
capacidad para contratar.
Todos sus actos y contratos
carecían de valor legal, es decir que eran absolutamente nulos.
Mayor
Infancia: este segundo periodo comprendía de la edad de los 7
a los 14 años.
En el derecho romano se le
reconocia a este determinado grado de capacidad para contratar.
El mayor infante podía
contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación , o remisión de un
crédito, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una
cosa.
Pero esto no se podía hacer
sin la auctoritas tutoris.
Recordemos
que:
Las funciones del tutor se
podían manifestar de dos formas-Negotiorum gestio; gestión de negocios y
Auctoritas; interposición de poder.
La
Gestio- El acto jurídico del tutor, sin ninguna intervención
del pupilo.
Auctoritas-La
intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la
capacidad de este, esto quiere decir que el pupilo realizaba el acto o negocio
jurídico a nombre del el pero con la ayuda de su tutor.
Pubertad: comenzaba
este tercer periodo a la edad de los 14 años.
La
regla general en materia de capacidad en este tercer periodo era la
siguiente:
El
mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar pero tenía
ciertas limitaciones, ya que se estableció de que podían pedir un curador
para negocios determinados, esta limitación en la
época de Marco Aurelio se generalizo admitiendo que el mayor de
catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda
clase de actos y contratos.
Esta regla no se daba con el
fin de limitar la capacidad del mayor de catorce años, se estableció fue para
inspirar confianza a las personas que quisieran contratar con él.
La curatela era potestativa
del mayor de catorce años, pero una vez que voluntariamente se hubiera sometido
a ella tenía que soportarla hasta la edad de veinticinco años; porque se decía
que si solicitaba la curatela reconocía su incapacidad para contratar libremente.
Mayor
Edad: Llegado el hombre a a la edad de veinticinco años,
adquiría de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, ya no era
necesario el someterse a curatela, con la excepción de que fuera por
motivos diferentes a su edad.
Incapacidad
Proveniente De Anormalidades Mentales:
En este acápite se haba
sobre la incapacidad civil por causa de alteraciones o
anomalías mentales; el derecho romano habla de los furiosi y de los
mente capti; los primeros eran aquellos que se hallaban totalmente privados de
la razón, los mente capti eran ciertas personas que sin estar totalmente
privados de la razón padecían ciertas limitaciones mentales.
Tanto los furiosi y los
mente capti eran incapaces de contratar y se requería un curador
para que administrara su patrimonio.
Incapacidad
Proveniente Del Sexo:
En Roma la mujer fue
considerada por razón de su sexo como relativamente incapaz, y se hallaba
sometida a la tutela perpetua; esto por considerarla como inexperta para los
negocios, entonces se daba con el fin de proteger su patrimonio que seria el de
sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
Esto cambio progresivamente
a favor de la liberación de la mujer, en el siglo IV de la era cristiana por
ciertas constituciones o decretos de Honorio y Teodosio se
dio el Jus Liberorum mediante el cual se abolió
totalmente la tutela perpetua de la mujer y se les dio plena
capacidad.
INCAPACIDAD
DEL ESCLAVO
Como el esclavo no era
considerado persona en el derecho, la regla general era q no tenía capacidad para
contratar, en casos excepcionales podía hacerlo pero solo cuando el amo le
delegaba esa función, como por ejemplo, dejarlo al frente de una empresa o le
confiaba la administración de un peculio.
El esclavo era considerado
como un instrumento de adquisición para el amo, pero no como un medio de
obligación.
Para esos casos se aplica el
principio prohibitivo del injusto enriquecimiento en daño de otra persona, y el
que en tales condiciones contrataba con el esclavo podía ejercitar contra el
amo la acción llamada in rem verso.
In
rem verso: tiene por finalidad el reembolso de todo aquello
con que el amo hubiera enriquecido su patrimonio injustamente.
Derecho
moderno: el in rem verso ha llegado a constituir un
denominación general en el derecho civil moderno para designar todas aquellas
acciones que, fundadas en el principio del enriquecimiento injusto o sin causa,
tiendan a obtener el reembolso de las cosas objeto de ese enriquecimiento.
EL
OBJETO DEL CONTRATO
Como hemos visto el objeto
es el elemento esencial de un contrato, no puede existir jurídicamente un
contrato sin objeto suficientemente determinado.
¿Qué es el objeto de un
contrato? en un contrato se crea, modifica, o extinguen una obligación,
esta obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato, la
obligación tiene a su vez la entrega de una cosa en propiedad, posesión o
simple tenencia, esa entrega viene a constituir indirectamente el
objeto del contrato. En resumen puedo decir que el objeto del contrato es esa
es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar.
El objeto del
contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía
aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto
de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de
esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la
obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser
validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones:
debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja
apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario
que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.
Derecho
moderno: objeto de la declaración de voluntad
Art. 1517.-
(código civil) Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más
cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su
tenencia puede ser objeto de la declaración.
REQUISITOS
Para que fuera valido el
objeto del contrato en el derecho romano debía tener los siguientes requisitos.
El objeto debía ser posible:
el objeto que no era posible era el física o jurídicamente imposible, no debe
confundirse la imposibilidad física del objeto con la inexistencia del mismo en
el momento de celebrarse el contrato. puede una cosa no existir en ese momento,
y sin embargo, no ser de imposible existencia, la inexistencia de las cosas en
el momento del contrato, puede ser absoluta o relativa, es absoluto cuando el
objeto no existe y es relativa cuando la cosa no existe en el momento del
contrato pero se espera su existencia.
El objeto del contrato debía
ser licito: era objeto ilícito el q contrariaba las leyes de la moral, del
orden publico o de las buenas costumbres, esta condición se refiere a los cosos
en q el objeto del contrato es un hecho, es decir, las obligaciones de hacer,
para que haya objeto ilícito no es necesario que el hecho material del contrato
sea constitutivo de delito basta q sea inmoral.
El objeto del contrato debía
ser suficientemente determinado: se dice suficiente mente determinado, porque
no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su
individualidad.
El objeto del contrato debía
ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no
a otra persona: no se celebra contratos por puro capricho, deben tener alguna
finalidad practica con algún fin económico, el objeto debía ser destinado a
aprovechar a quien había contratado como acreedor y no a potra persona. Por eso
en el derecho romano no se permitieron las estipulaciones a favor de otro,
“alteri stipulare nemo potes”(nadie puede estipular a favor de otro).
El riguroso tecnicismo del
derecho romano no podía concebir como siendo el contratante A, pudiera
aprovechar el objeto del contrato a un tercero que no había contratado por si
ni por medio de otro.
El objeto del contrato debía
ser materia de prestación propia del deudor que había contratado: El
derecho romano no admitía, lo que el derecho civil moderno denomina promesa por
otro, si una persona no podía presentar a otra para obligarla en un contrato,
mucho menos podía obligarla sin ser su representante.
Por consiguiente no podía el
contratante A contratar con B y prometer con C,
Derecho civil moderno: este
principio a tenido también percusiones en el derecho civil moderno, y en el
articulo 1507 del c.c dice de manera expresa que una persona prometa por otra
dar, hacer o no hacer alguna cosa, aun cuando no sea su legitimo representante.
DE
LA CAUSA COMO ELEMENTO JURIDICO DEL CONTRATO Y DE LA OBLIGACION
No hay efecto sin causa, los
antecedentes jurídicos contratos y obligación, considerados como efectos, no
pueden sustraerse a este principio universal, deben tener necesariamente una
cosa que los haga surgir ala vida jurídica.
De allí a surgió la teoría
de la causa, aplicada al contrato y la obligación, aun cuando no todos los
expositores la conciben de una misma manera.
En el derecho moderno
existió sin duda la noción de causa aplicada a los contratos y a las
obligaciones, se considera entonces q la causa del contrato y de las
obligaciones se hallaba solamente en las formalidades externas, que en cada
caso bebían perfeccionar el contrato, así por ejemplo, si por el
primitivo contrato solemne denominado nexum se celebraba un préstamo en dinero,
poco importaba, para la existencia del contrato,,, que la cantidad de dinero
hubiera sido realmente recibida por el deudor, si se había cumplido la plenitud
de las formas externas propias de aquel contrato. El deudor demandado debía
pagar, sin que se le admitiera a probar que no había recibido la cantidad de
dinero objeto del contrato.
Luego el derecho pretoriano
reacciono contra esta noción formalista y primitiva de la causa de los
contratos, y estableció la excepción de dolo, por medio de la cual el
demandado por un pretendido contrato solemne exteriormente perfecto, podía
librarse de la condena judicial, de esta manera el pretendido deudor de dinero,
en el ejemplo propues podía probar alegando la excepción de dolo, que no le
había sido entregada la cantidad de dinero objeto del pretendido contrato.
Y por último se estableció
también la acción denominada ob turpem vel injustam causam, para el caso
de que el deudor se hubiera obligado por causa de un echo ilícito de su
pretendido acreedor.
Se considera como causa de
los contratos en esta materia, el conjunto de elementos que, según la ley, era
necesario para que el contrato surgiera ala vida jurídica.
Derecho
civil moderno: nuestro código civil consagra la causa como
un cuarto elemento esencial del contrato en sus artículos 1502 y 1524, diciendo
que se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato .
INVESTIGACIÓN
Tanto en el derecho romano
como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla
general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a
quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los
códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
Existen
incapacidades para contratar tales como:
1) de la edad de los
contratantes;
En el derecho romano se
dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en
los períodos de infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco
años.
2) de ciertas afecciones o
alteraciones mentales;
Para los efectos de la
incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales,
el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran
todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no
intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar
totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las
colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para
realizar un acto jurídico.
3) de la prodigalidad;
La persona que habitualmente
disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto
judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal
como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o
disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse
acreedor, pero no obligarse.
4) del sexo;
Durante los primeros siglos
de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente
incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua.
5) del estado de esclavitud.
Como el esclavo no era
considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad
para contratar.
COMENTARIO
Se sigue manejando tanto
como el derecho romano como en la actualidad el mismo concepto en cuanto
a la capacidad de contratar que es la regla general y la incapacidad
es la excepción. como regla general son los requisitos
que están establecidos en nuestra ley la cual regula las edades para
llegar a poder a ejercer algún contrato y como incapacidad la manera
por la cual la cual se lo impiden siendo capaz un juez o un pretor en
la época romana si miramos el concepto básico que
desarrolle nos podemos dar cuenta que en la actualidad en temas procesales
civiles no hemos evolucionado de gran manera nuestro
planteamiento jurídico sigue manejando algunos antecedentes de
la época romana se intentad adaptar a la actualidad con un mejor
manejo como para contratar con las Entidades Estatales, se necesitan las
personas que son consideradas legalmente capaces para contratar de acuerdo a
las disposiciones propias del Código Civil.